Por: José Alonso Serrano Campos
Los ferrocarriles, desde hace siglo y medio en México, fueron un elemento determinante en la construcción del espacio económico del país. Antes que medios de transportes, los ferrocarriles fueron uno de los grandes motores de la industrialización y de la expansión de los países en desarrollo; su localización territorial fue fiel reflejo de las relaciones económicas y de poder.
La red férrea mexicana, realizada en gran medida por capital extranjero, estuvo cerca de conectar a nuestra región con otros lugares importantes del país a finales de la época porfiriana; sin embargo, llegó tarde el proyecto, los movimientos revolucionarios que se gestaban para el año de 1910 impedirían su construcción que se realizaría según lo estipulado en los siguientes cinco años.
En un documento que el Supremo Gobierno de la República Mexicana a través de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas expidió en distintos Periódicos Oficiales de las entidades del país y del cual se pudo rescatar un ejemplar, se lee el contrato ferroviario otorgado para la construcción de una vía en esta región y se transcribe a continuación:
CONTRATO
Celebrado entre el C. Leandro Fernández, Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, en representación del Ejecutivo de la Unión, y el Sr. John B. Earle en la del Sr. Alfred Slatter, para la construcción de un ferrocarril en el Estado de Zacatecas.
Art. 1.º Se autoriza al Sr. Alfred Slatter, para que por su cuenta o por la de la Compañía que organice al efecto, construya y explote por el término de noventa y nueve años, conforme a las prevenciones de la ley sobre ferrocarriles, fecha 29 de Abril de 1899, un ferrocarril en el Estado de Zacatecas que, partiendo de la Capital del mismo, termine en la de Tlaltenango, pasando por las poblaciones de Malpaso y Jerez, con un ramal de Malpaso a Villanueva.
Art. 2. ° El concesionario comenzará dentro de seis meses el reconocimiento de la línea que se le concede avisando a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, con quince días de anticipación, del tiempo y lugar en que hayan de comenzarse los estudios del terreno.
Art. 3. ° El concesionario o la Compañía que organice deberá terminar treinta kilómetros por lo menos a los dos años, y otros cuarenta y tres también cuando menos en cada uno de los años siguientes, pero de manera que todo el camino quede concluido a los cinco años.
Art. 4. ° La anchura de la vía entre los bordes interiores de los rieles será de setecientos sesenta y dos milímetros. El peso de los rieles, las pendientes y el radio de las curvas, serán fijados por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. La tracción se hará por vapor u otro sistema que apruebe la misma Secretaría.
Art. 5. ° La empresa contribuirá mensualmente desde la fecha en que comiencen los reconocimientos y por todo el término de la concesión con la cantidad de ciento sesenta y siete pesos para el fondo de inspección de ferrocarriles.
Art. 6. ° La empresa tendrá su domicilio principal en la Ciudad de México.
Art. 7.º El término para la libre importación de los materiales y efectos a que se refiere el artículo 74 de la ley sobre ferrocarriles, será de cinco años.
Art. 8. ° La empresa cobrará por flete de pasajeros y mercancías, como máximum, las cuotas siguientes:
PASAJEROS.
Por transporte de cada pasajero, por kilómetro recorrido:
Primera clase ………... Cinco centavos.
Segunda clase ……….. Cuatro centavos
Tercera clase …………. Dos centavos.
A cada pasajero se le admitirá equipaje libre en la proporción siguiente:
Primera clase ........ Cincuenta kilogramos.
Segunda clase ....... Treinta kilogramos.
Tercera clase …...... Quince kilogramos.
La empresa no tendrá obligación de recibir menos de diez centavos por un pasajero cualquiera que sea la distancia a que los transporte.
MERCANCIAS.
Por flete de cada tonelada de mil kilogramos, por cada kilómetro recorrido:
Primera clase …………. $0.1000.
Segunda clase ………….. 0.0943.
Tercera clase ……………. 0.0886.
Cuarta clase …………….. 0.0829.
Quinta clase …………….. 0.0772.
Sexta clase ………………. 0.0715.
Séptima clase …………... 0.0659.
Octava clase …………….. 0.0б02.
Novena clase …………….. 0.0545.
Décima clase …………….. 0.0489.
Undécima clase ………... 0.0431.
Duodécima clase ………. 0.0375.
La Empresa no tendrá obligación de recibir menos de veinticinco centavos por cualquiera cantidad de flete, cualquiera que sea la distancia.
Por flete de carbón de piedra de procedencia nacional o extranjera, la Empresa sólo cobrará un centavo y medio por tonelada y por kilómetro.
Exceso de equipaje y express, quince centavos por tonelada y por kilómetro.
Toda fracción de kilómetro se contará por kilómetro entero, en el concepto de que toda distancia de menos de quince kilómetros se considerará como de quince kilómetros.
En ningún caso la mercancía extranjera importada por la línea de la Compañía gozará de una tarifa más ventajosa que la mercancía similar mexicana.
TELEGRAMAS.
El cobro de telegramas que se transmitieren por la línea de la Compañía por los pasajeros, remitentes o consignatarios de las mercancías en asuntos conexos con el servicio del Ferrocarril, no podrá exceder de lo siguiente:
Por cada mensaje que contenga hasta diez palabras, además de la fecha, dirección y firma que se transmita por la línea de la Compañía hasta cien kilómetros de distancia, quince centavos.
Por cada palabra más que contenga el mensaje sobre las diez palabras primeras, se pagará cuando más la parte proporcional a quince centavos por diez palabras en cien kilómetros.
ALMACENAJE.
Toda vez que los dueños o consignatarios de mercancías no hayan ocurrido a sacarlas de los almacenes después de cuarenta y ocho horas de haber recibido el aviso de su llegada, pagarán un centavo diario por los primeros quince días por fracciones indivisibles de cien kilogramos y dos centavos por cada uno de los días que transcurran de los quince primeros. Los metales preciosos y objetos de valor pagarán el doble de las cuotas anteriores por cada doscientos pesos de valor o por fracción de doscientos pesos. La empresa puede cobrar, además, lo que fuere preciso por gastos de recibo y entrega en los almacenes.
Art. 9. ° La Empresa cobrará por tránsito de trenes de otros ferrocarriles por sus vías, el sesenta por ciento de lo que con arreglo a su tarifa importaría el pasaje o el flete de los efectos transportados.
Art. 10. ° El depósito de diez mil cien pesos, en bonos de la Deuda Pública Consolidada, constituido por la Empresa en el Banco Nacional de México, garantiza el cumplimiento de las obligaciones que el concesionario contrae por el presente contrato.
Art. 11. ° Para, los efectos a que se refiere el inciso III, fracción 29, artículo 14 de la ley de la Renta del Timbre, fecha 1.º de Junio de 1906, se hace constar que la longitud estimativa del ferrocarril mencionado en el artículo 1.º de este contrato, es de doscientos dos kilómetros, según el cálculo hecho por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la citada ley sobre Ferrocarriles.
Artículo adicional. Se hace constar expresamente que la Empresa se somete a las prevenciones sobre facultad económico-coactiva de que trata el capítulo 9° de la Ley de Reorganización de la Tesorería y Creación de la Dirección de Contabilidad y Glosa, fecha 23 de Mayo de 1910.
Esta facultad no se podrá ejercer sobre el depósito constituido como garantía de las obligaciones generales del contrato y lo conservará íntegro el Gobierno Federal hasta que haya lugar a devolverlo como lo establece el artículo 22 de la Ley sobre Ferrocarriles, pero sí podrá ejercer su acción sobre los cupones vencidos.
México, Diciembre diecisiete de mil novecientos diez. -Leandro Fernández. - Rúbrica. -Alfred Slatter, pp., John B. Earle. Rúbrica.
Es copia. México, Diciembre 17 de 1910.- Gilberto Montiel, Subsecretario. –



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